A vueltas con las retribuciones de los socios

A vueltas con las retribuciones de los socios

El tratamiento fiscal en el IRPF de las retribuciones de los socios de entidades mercantiles ha sido una cuestión controvertida, especialmente desde la particular interpretación que de la consulta de la Dirección General de Tributos V1492-08, realizó la Administración Tributaria en Málaga. Así en el ejercicio 2011, se emitieron propuestas de liquidación en las que se consideraba que, por el mero hecho de ser accionista, la relación que vinculaba al socio con la sociedad era mercantil, tributando por actividades económicas y teniendo que repercutir el IVA correspondiente.
En nuestra opinión, esta interpretación podría llegar a situaciones tales como que socios trabajadores con participación inferior al 10%, tuvieran que regularizar su situación tributaria por su participación en la sociedad.

En este contexto, el Departamento de Gestión de la AEAT ha emitido recientemente una nota con objeto de clarificar el tratamiento fiscal que merecen, a efectos del IRPF, tanto los servicios de gerencia, como las prestaciones de otros servicios distintos de los anteriores prestados por los socios a sus sociedades.

Por lo que respecta al primer punto, la condición de socio no afectará a la calificación de los rendimientos que éste pueda obtener por el ejercicio de las funciones propias de su condición de miembro del órgano de administración, que deberán considerarse rendimientos del trabajo por aplicación del artículo 17 de la Ley del IRPF.

Mayor complejidad presentan, sin embargo, las retribuciones que percibe el socio por servicios distintos de su condición de miembro del órgano de administración. La ausencia de reglas especiales nos obliga a acudir a los conceptos genéricos de rendimiento del trabajo y de actividades económicas. En estos casos habrá que valorar cada caso en concreto.

La Administración clarifica que si bien la condición de socio es “un indicio significativo de la inexistencia de las notas de dependencia y ajenidad”, debe tenerse en cuenta que es posible que un socio no lleve a cabo ordenación por cuenta propia alguna, debiendo valorarse cada caso, más allá de tener un determinado porcentaje en el capital de la sociedad. De esta forma, la Administración intenta zanjar la polémica suscitada, reconociendo la posibilidad de que un socio pueda tener una relación de la que se deriven rendimientos del trabajo.

Adicionalmente, la Administración recoge el criterio mantenido en la jurisprudencia por el que se considera que, a partir de un 50 por ciento de participación en el capital social, no puede entenderse que se den las notas de dependencia o ajenidad, y, por ello, califica estos rendimientos como derivados de la actividad económica. En nuestra opinión, este criterio debería ser objeto de revisión, ya que esta modalidad de tributación para el socio, excede las consecuencias jurídicas del tratamiento de sociedades mercantiles.

En definitiva, entendemos que, si bien la nota era necesaria por la polémica suscitada, podría haber profundizado más, y haberse establecido criterios adicionales, como por ejemplo, los de la disposición adicional 27ª de la Ley General de Seguridad Social, que tiendan a establecer presunciones en función del porcentaje de capital social que tenga el accionista, ahondado, con ello, en la seguridad jurídica.

Fuente: Álvaro Lobato Martín (KPMG) – http://www.icnr.es/articulo.php?n=120410040844