Doctrina sobre la «unidad esencial del vínculo» en supuestos de sucesión de contratos temporales de trabajo

Doctrina sobre la «unidad esencial del vínculo» en supuestos de sucesión de contratos temporales de trabajo

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2016, recurso nº 3403/2014, acaba de pronunciarse sobre un supuesto demasiado frecuente en la vida laboral de muchas empresas en España: la contratación de un mismo trabajador de forma temporal y la sucesión de contratos de la misma naturaleza con ese mismo trabajador con algunas interrupciones por el medio de forma a evitar la contratación indefinida.

En concreto, una veintena de contrataciones temporales a lo largo de siete años divididos en dos etapas.

En la primera etapa las contrataciones se van sucediendo con escaso intervalo de tiempo entre ellas. En la segunda, tras haber finalizado su prestación de servicios el 21 de marzo, se reanuda la relación laboral el 17 de octubre siguiente. En este periodo se suscriben dos contratos eventuales.
No es un tema nuevo y seguirá ocurriendo. La cuestión es, en caso de despido ¿desde qué momento se computa el tiempo de trabajo? ¿desde la fecha del primer contrato de todos o solo desde la fecha de inicio del último?
Se aplica aquí (o no, como pasó en el supuesto enjuiciado) la llamada «doctrina de la unidad esencial del vínculo».
¿Qué se dice en la Sentencia?
La STSJ recurrida concluye que hay despido improcedente, pero que la cadena de contrataciones se había roto al existir casi siete meses entre el 21 de marzo de 2011 (cuando finalizó la prestación de servicios derivada del contrato suscrito un año antes) y el 17 de octubre siguiente (cuando comenzó a desplegar sus efectos el penúltimo contrato). Asimismo considera que no puede aplicarse lo previsto en el artículo 15.5 ET al estar suspendida su vigencia en el momento del despido.
«La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses».