Hacienda sobrepasa sus atribuciones si solicita la contabilidad en un procedimiento de comprobación limitada a una empresa

Hacienda sobrepasa sus atribuciones si solicita la contabilidad en un procedimiento de comprobación limitada a una empresa

El Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) aclara y limita las actuaciones del Departamento de Gestión de la Agencia Tributaria al establecer en una resolución, de 29 de noviembre de 2012, que cuando sea necesario el examen de la contabilidad mercantil en el transcurso de un procedimiento de comprobación limitada, se debe poner fin al procedimiento e iniciar un procedimiento inspector.
La Sala, en cumplimiento de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2012, determina que en el transcurso de un procedimiento de comprobación limitada no puede requerirse por parte de la Administración tributaria la aportación de la contabilidad mercantil, -ni para examinar la realidad material de los asientos contables, ni para constatar simplemente la coincidencia de los datos contables con los declarados-, al igual que no puede procederse a la regularización de elementos de la obligación tributaria para cuya justificación deba examinarse indefectiblemente la contabilidad mercantil.

A este respecto, el TEAC señala que en los procedimientos de comprobación limitada, cuando a la vista de los hechos controvertidos y las alegaciones formuladas, se concluya que la contabilidad va a ser una prueba que deba examinarse indefectiblemente, y no pudiendo los órganos de gestión realizar la comprobación con los demás medios que el artículo 136 de la Ley General Tributaria les otorga, la Administración deberá poner fin al procedimiento de comprobación limitada e iniciar un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 139.1 Ley General Tributaria.

Así, en este procedimiento, la Administración tributaria tan sólo puede examinar los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto y los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

También puede revisar los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

Y, finalmente, los requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

Además, en ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.

El hecho de regularizar la situación tributaria del contribuyente sin analizar la contabilidad conllevaría en estos casos dos consecuencias: de un lado, la falta de acreditación de lo pretendido por el órgano de gestión; y de otro, la imposición de una situación de indefensión real al obligado tributario, siempre que sólo con el examen de dicha contabilidad se pudiera comprobar la veracidad y procedencia de sus alegaciones.

El inicio del procedimiento de comprobación limitada, caso de que luego sea necesario ponerle fin para iniciar posteriormente un procedimiento inspector, interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo que se hubiera incurrido en nulidad de pleno derecho por incompetencia manifiesta, de conformidad con los artículos 53.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y 217.1 de la Ley General Tributaria 58/2003.

En el caso de interposición de recurso de reposición contra una resolución de un procedimiento de comprobación limitada, en el que voluntariamente el obligado tributario aporte la contabilidad mercantil ante el órgano revisor, éste debe examinar esa prueba pero atemperando ese deber con la teoría del abuso procesal, no permitiendo que los interesados acaben eligiendo, sin más y a su libre antojo, el momento de presentar pruebas y alegaciones.

La propia Exposición de Motivos de la LGT ya se anticipaba que «El procedimiento de comprobación limitada se caracteriza por la limitación de las actuaciones que se pueden realizar, con exclusión de la comprobación de documentos contables».

En conexión con el artículo 136, el artículo 139 del mismo texto legal prevé como una de las posibles formas de terminación del procedimiento de comprobación limitada «el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada».

Autor: Xavier Gil Pecharromán
Fuente: http://www.icnr.es/articulo.php?n=130114051736