La regulación del contrato de trabajo del deportista profesional – en especial, los futbolistas

La regulación del contrato de trabajo del deportista profesional – en especial, los futbolistas

Los contratos de los deportistas profesionales, tanto aquellos que ejercen su profesión en el ámbito de un Club (de fútbol, baloncesto, etc.) como aquellos que la desarrollan, a la par, de forma individual contratados por una empresa de organización de eventos deportivos, son, aún así y a pesar del ámbito de remuneración en la élite y de su impacto mediático, contratos de trabajo sujetos, en mayor o en menor medida, a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores.

En realidad, se trata de uno de los contratos especiales listados en el art. 2.1, d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET).

La legislación especial que regula las especificidades de ese tipo de contratos es el Real Decreto 1006/1985, de 27 de junio que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales (en adelante RD 1006/1985) siempre teniendo como Derecho supletorio el ET (art. 21).

Y, como los demás contratos de trabajo, está igualmente sujeto al Convenio Colectivo aplicable, por ejemplo, en el caso de los futbolistas profesionales (o sea, los que juegan en Clubes que participan en las competiciones de Primera y Segunda división bajo la égida de la Liga de Fútbol Profesional), se trata del aprobado mediante la Resolución de 23 de noviembre de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional, que regula, entre otras cosas, el salario mínimo a percibir por un futbolista profesional (habrá que recordar que no todos cobran como Cristiano Ronaldo y Messi).

Finalmente, el propio contrato de trabajo de cada profesional podrá tener sus propias especificidades.

Este conjunto normativo se aplica no solo a los atletas pero igualmente a los entrenadores y elementos del cuerpo técnico (principales, segundos y demás preparadores físicos e incluso ojeadores) y directores deportivos de los Clubes por su carácter esencial a la práctica deportiva organizada de los «deportistas» profesionales en sentido estricto. Aunque no se haga la referencia explícita en las normas, ese ha sido y viene siendo el criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (así, sus sentencias de 14/05/1985, RJ nº 2710; de 20/09/1988, RJ/1087 o la de 14/02/2010, rec. nº 64/2010).

Una nota importante para referir que los deportistas que desarrollan su actividad sin ser habitualmente en representación y bajo la dirección de un Club, o sea, los que actúan en una competición en su propio nombre y a título individual, como los tenistas, boxeadores, golfistas, no son «deportistas profesionales», son, en realidad, autónomos y no los empleados o personal laboral que viene a regular la normativa ahora en análisis; ello no obsta, evidentemente, a que se dediquen de forma exclusiva a su actividad deportiva y obtengan de ahí todos o parte de sus medios de subsistencia.

 

Como estamos viendo, estamos ante legislación nacional que deben observar y a la que están sujetas las Federaciones deportivas españolas, que son entidades privadas (como cualquier otra empresa) de naturaleza asociativa y que, por su turno, están «integradas por Federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, Ligas profesionales [con competencias específicas relativas a las competiciones profesionales de cada deporte], si las hubiese, y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte» (arts. 30.1, 12 y 34.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en adelante LD). Son igualmente calificadas de Entidades de Utilidad Pública, lo que les permite acceder de forma prioritaria a recursos  (léase subvenciones) y créditos oficiales del Estado  (arts. 44.1 y 45.1, b) y c) LD).

Estas Federaciones deportivas, aunque sean entidades privadas y con la potestad de autorregularse, dado el carácter de interés general del Deporte ejercen «funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública» en lo que toca a la regulación y disciplina de la actividad deportiva de su ámbito, por delegación de la Administración en la figura del Consejo Superior de Deportes y bajo su tutela (arts. 30.2, 7.1, 8, s) y 33.1 LD). Una de esas competencias delegadas y en que se suele basar su posibilidad de influencia política es precisamente la de asignar y controlar las subvenciones a las restantes Federaciones de ámbito autonómico, Clubes, etc. [art. 33.1, g) LD].

 

En el caso de los futbolistas profesionales (no solo pero especialmente), hay además un importante player que interviene en la autoregulación de estas Federaciones, sus competiciones, Clubes y relaciones con jugadores e intermediarios. Se trata de la FIFA.

La FIFA es igualmente una Asociación relacionada con el fútbol pero de ámbito internacional, que agrupa una serie de federaciones de ámbito continental (UEFA, CONCACAF, etc.) que, por su turno, incluyen las de ámbito nacional (como la Real Federación Española de Fútbol). Es una entidad de Derecho privado suizo al haber sido constituida y tener sede en Suiza y todo ello buscando la especial libertad de auto-regulación que permite el Derecho suizo a diferencia, por ejemplo, del Derecho español.

La FIFA constituye básicamente una situación de monopolio en lo que toca a la organización y regulación, a nivel mundial, de todos los aspectos relacionados con el fútbol, sus clubes, jugadores, etc.

Se trata de una regulación de ámbito privado (mediante la aprobación de Reglamentos y la emisión de Circulares) como cualquier otra organización de ese género, que incluye, por ejemplo, aspectos del contrato de trabajo de los jugadores de fútbol en su Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante RETJ) y, al ser algunas de esas disposiciones de carácter «obligatorio en el ámbito nacional y que deben incorporarse sin modificación al reglamento de la asociación nacional» (art. 3 RETJ), las asociaciones nacionales que actúan en el ámbito de la FIFA, como la RFEF, deben así integrar esa regulación en su Reglamento, en el caso, el Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol (RGRFEF), so pena de, incumpliendo ese mandato, ser objeto de sanciones por parte de la FIFA y, entre otros extremos, perder beneficios económicos.

En lo que toca a los contratos de trabajo y derechos de los Jugadores, se busca por la FIFA una regulación unificada que permita una cierta seguridad jurídica para esos trabajadores (no dejan al final de serlo) pero considerando y respetando la «legislación nacional obligatoria y a los convenios colectivos» (art. 3, b) RETJ). Se regula así la forma del contrato, su duración, los principales efectos, condiciones y derechos asociados a ese contrato de trabajo específico, las formas de extinción del contrato, los contratos con menores, entre otros aspectos.

Regla general, coincide (queriendo o, tal vez, por mera casualidad) lo previsto en el Reglamento FIFA y el de la Federación (de ámbito privado, recordemos) con la legislación nacional. El problema surge cuando así no sucede.

Teóricamente, la Federación está sujeta al Derecho nacional so pena de ilegalidades, impugnación de sus actos por la Administración que la tutela y posibles sanciones administrativas pero está igualmente sujeta a sanciones por parte de la FIFA que, aunque de ámbito privado, perjudicarán sus intereses económicos y/o políticos con otras Federaciones y Clubes.

Es curioso, no obstante, que es el CSD quien tiene la competencia para «autorizar la inscripción de las Federaciones deportivas españolas en las correspondientes Federaciones deportivas de carácter internacional» (arts. 8, p) y 34.3 LD) aunque, finalmente, pueda estar dejando entrar «el enemigo en casa».

También y siempre teóricamente, de acuerdo con lo previsto en el art. 1.4 LD, «el ejercicio de las respectivas funciones del sector público estatal y del sector privado en el deporte se ajustará a los principios de colaboración responsable entre todos los interesados», aunque, de forma periódica salgan a la luz las varias dificultades y obstáculos al ejercicio responsable de las competencias de cada uno.

Finalmente, cabe recordar que los Atletas y Clubes pueden impugnar resoluciones de la FIFA tanto ante los propios órganos de la FIFA, como ante el TAS (Tribunal Arbitral del Deporte), los órganos judiciales nacionales, el Supremo Tribunal Suizo e incluso el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aunque todo ello con sus propios requisitos, condiciones y problemáticas varias.

 

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