Responsabilidad de los administradores sociales

Responsabilidad de los administradores sociales

La Administración concursal de una Sociedad Anónima, ejercitó frente a los tres codemandados en sus respectivas condiciones de administradores sociales la acción individual de responsabilidad de los administradores sociales prevista en el derogado art. 135 LSA, por remisión del art. 69 LSRL y la acción de responsabilidad por deudas prevista en el también derogado art. 105.5 LSRL.
Los administradores codemandados se opusieron a la demanda y suplicaron la desestimación de la misma. La sentencia de la primera instancia, confirmada posteriormente por la de apelación, apreció la concurrencia de los requisitos exigidos para dar lugar a la responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad, por lo que estimó la demanda con imposición de costas a los codemandados.

Contra la sentencia de apelación, los tres administradores codemandados interpusieron el recurso de casación que ha sido analizado por el Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala Primera de 7 de marzo de 2012.

En el primero de los motivos del recurso se alega por los demandados la infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española así como la jurisprudencia que lo interpreta en relación a la aplicación retroactiva de la de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedades Anónimas Europeas domiciliadas en España.

Nuestro sistema impone a los administradores la responsabilidad solidaria por las deudas sociales dentro de ciertos límites en caso de incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación de promover la disolución (artículos 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.4. de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en la fecha en la que se desarrollaron los hechos y hoy artículo 367 del referido Texto Refundido). Tal responsabilidad tan solo exige la infracción imputable del deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la oportuna Junta o la solicitud de que se convoque judicialmente cuando sea el caso (262.4 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y hoy 366 de la Ley de Sociedades de Capital).

La Ley 19/2005, vino a delimitar el alcance de la responsabilidad a las obligaciones sociales “posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución”, estableciendo, además, que “las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior”.

Se afirma por lo recurrentes que la responsabilidad que impone el art. 105.5 LSRL debe calificarse como «sanción», por lo que, de conformidad con lo afirmado por la sentencia de 9 de enero de 2006, a la misma debe aplicarse de forma retroactiva la reforma llevada a cabo por la Ley 19/2005 y, en consecuencia, los administradores nada más deben responder de las deudas contraídas por la sociedad con posteridad a la concurrencia de la causa de disolución.

Respecto a la irretroactividad de la Ley 19/2005, señala el TS que dicha cuestión ya ha sido abordada entre otras muchas en las sentencias 458/2010, de 30 de junio, y 557/2010, de 23 de septiembre, en las cuales se rechazó que la responsabilidad por deudas tenga naturaleza punitiva, por lo que a su eficacia en el tiempo le son aplicables las reglas generales sobre la retroactividad de las normas.

Rechazado que la responsabilidad regulada en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades Anónimas tenga naturaleza punitiva, la pretendida retroactividad de la reforma del mismo que tuvo lugar por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedades Anónimas Europeas domiciliadas en España, debe dilucidarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3 del Código Civil que impone la irretroactividad de las leyes si no dispusieren lo contrario. Así, prevista en el artículo 2.3 del Código Civil la irretroactividad de las leyes si no dispusieren lo contrario, la modificación introducida por la Ley 19/2005, no contiene alusión alguna a su eventual retroactividad.

Además, añade nuestro más alto Tribunal que la sentencia de esta misma Sala nº 1055/2006, de 9 enero, no aplicó retroactivamente la Ley 19/2005, de 14 de noviembre. En dicha Sentencia el TS se limitó a cuestionar obiter dicta si la naturaleza jurídica de la responsabilidad de los administradores permitía la aplicación, con carácter retroactivo, de las sucesivas modificaciones que afectan a los preceptos cuya aplicación se postula en sentido más favorable para quienes debían responder.

En resumen, el Tribunal Supremo analiza la irretroactividad de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedades Anónimas Europeas domiciliadas en España. Finalmente desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo que aprecia concurrencia de los requisitos exigidos para dar lugar a la responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad.

Autoria: DATADIAR
Fuente: http://www.icnr.es/articulo.php?n=120510050116