Sobre la naturaleza de los derechos de explotación de imagen de los futbolistas profesionales. ¿Salario o precio por cesión de derechos?

Sobre la naturaleza de los derechos de explotación de imagen de los futbolistas profesionales. ¿Salario o precio por cesión de derechos?

Es un tema cada vez más recurrente a la vista de los varios procedimientos sancionadores instaurados por Hacienda contra futbolistas famosos.

La discusión sobre si el dinero percibido con relación a la explotación de los derechos de imagen reviste la naturaleza de salario o, por otro lado, retribución por cesión a un 3º, tiene implicaciones a nivel laboral y a nivel fiscal.

Se trata al final de la (eterna) discusión sobre lo que se incluye o no en el concepto «salario», lo que es o no una relación laboral y, por fin, si existe un fraude al interponer personas jurídicas (que no el Club empleador) entre el contratante (normalmente agencia publicitaria) y el titular de los derechos de imagen que acaba percibiendo un importe de la persona jurídica a quien ha cedido la explotación de sus derechos de imagen y que, por su turno, contrata con las agencias publicitarias.

Hay que recordar que, además de las disposiciones de la FIFA sobre materias como las transferencias, competiciones e intermediarios, y las de cada Federación nacional que las desarrolla y ejecuta, en materia de regulación del contrato de trabajo del Deportista Profesional, rige no solo el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, como además los Convenios Colectivos de cada sector (por ejemplo, Fútbol), el Contrato de Trabajo concreto e individual de cada uno y, por fin, y de forma supletiva, el Estatuto de los Trabajadores (ET).


Hay dos sentencias del
Tribunal Supremo que parecen decidir de forma contradictoria pero son supuestos distintos:

Sentencia del TS de 20 de Abril de 2009 – ciclista profesional
El convenio colectivo entonces vigente no incluía la partida de derechos de imagen como concepto integrado en el «salario», pero el contrato de trabajo sí preveía la cesión remunerada de esos derechos al empleador durante la vigencia del vínculo laboral. A partir de estos datos, la sentencia considera, que conforme el ET art. 26, el salario es lo que se percibe por «la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena…» y añade que la cesión de los derechos no es, desde luego, una prestación laboral (…) «el convenio no considera la remuneración por la cesión de los derechos como salario«.

Sentencia del TS de 26 de Noviembre de 2012 – El caso se refiere a un contrato de trabajo, en el que se cedían al club los derechos de imagen, calificando la remuneración como salario (NOTA: la misma calificación le otorgaba el Convenio Colectivo), pero la remuneración por los derechos sería percibida por el trabajador «a través de la empresa holandesa” que indicará aquél, firmándose con esa empresa un contrato de adquisición de los derechos, en el que se pacta como precio exactamente la misma cantidad que la estipulada en el contrato de trabajo por la cesión de imagen.
Pese a ello, la resolución comentada considera que los derechos de explotación de la imagen forman parte del salario, razonando que “ello es así porque el salario de los deportistas profesionales …, está formado por la retribución que el convenio estipule y, por ende, a los conceptos que en el mismo se califican como salario”.
Dice la sentencia que esta calificación, que también se contenía en el contrato, no puede alterarse por la cláusula de pago a través de un tercero, que es una cláusula que persigue finalidades estratégicas a efectos fiscales, de seguridad social o de cálculo de la indemnización por despido. Se añade que “la cesión del derecho de explotación no tiene otra causa que la propia relación laboral, a cuya vigencia se somete y que justifica que el trabajador incluya en su prestación el ejercicio del aspecto patrimonial de ese derecho fundamental que ostenta”. Por ello, la conclusión a la que se llega es que, existiendo contrato de trabajo, las cantidades estipuladas como derechos de imagen constituyen parte del salario.

¿En qué quedamos?

El concepto de salario está definido como contraprestación por “los servicios laborales por cuenta ajena”, cosa distinta es que se intente, a efectos fiscales, disminuir la carga tributaria sobre dicho salario «apartando» determinados importes utilizando una empresa como un supuesto 3er interviniente distinto del atleta profesional/trabajador, la cual, por su turno, tributa de otra forma e igualmente permite que el atleta tribute de otra forma al percibir de dicha empresa dinero en concepto de precio o dividendos y no ya como salario…

Dicho esto y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, hay que distinguir entre la retribución por la explotación de los derechos de imagen que son inherentes al trabajo prestado por el deportista profesional en cuanto prestación cuya ejecución se exhibe ante el público y la que se realiza por la utilización de la imagen que queda fuera de la ejecución del trabajo.

La primera es salario; la segunda queda fuera del ámbito laboral.

No obstante, no nos olvidemos de que también los Clubes pretenden la cesión de los derechos de imagen de sus mejores estrellas para, con base en ello, obtener ingresos a costa de publicidad (y no por la difusión de imágenes de partidos). La lucha suele estar en el % de la cesión y la compensación por esa cesión. Parece que mientras subsista la ajenidad en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Club, subsistirá el carácter de salario de la compensación…