El coronavirus y los contratos de futbolistas que terminan el 30 de junio – el problema y las soluciones propuestas por la FIFA

El coronavirus y los contratos de futbolistas que terminan el 30 de junio – el problema y las soluciones propuestas por la FIFA

Las competiciones de fútbol a nivel internacional se han paralizado por el coronavirus y todavía no hay expectativas realistas de cuando podrán ser reanudadas y en qué países. Mientras tanto, todos los futbolistas cuyo contrato termina el 30 de junio están sin saber si van realmente a ser libres en dicha fecha para fichar por otro Club o si su contrato será automáticamente extendido hasta el final de la presente temporada y, en el caso de aquellos que hayan incluso ya firmado por otro Club con efectos a partir del 1 de Julio, si sería válida una extensión automática de sus contratos con el Club actual y cuando se iniciará el periodo de transferencias en cada país para que puedan ser inscritos por otro Club.

Hablamos de gente como Willian (Chelsea), David Silva (Manchester City, salvo que decida «jubilarse»), Cavani (PSG), Mertens (Napoli) y otros más de cien jugadores en La Liga (entre los cuales, Soldado, Cazorla, Garay, Banega, etc.) y todos los casos de jugadores cedidos cuyos cesiones terminan el 30 de junio.

 

Anteriormente, nos habíamos ya debruzado sobre la regulación nacional e internacional del contrato de trabajo de un deportista profesional, en especial, el de los futbolistas y sus entrenadores y, además, quienes son y quienes no deben ser considerados deportistas profesionales.

Como habíamos antes expuesto, el contrato de trabajo de un deportista profesional (en general, aquellos que ejercen su profesión en el ámbito de un Club) constituye una relación especial de trabajo – art. 2.1, d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) – y viene regulada, de forma general y supletoria, en el Estatuto del Trabajador y, de forma específica, en el Real Decreto 1006/1985, de 27 de junio que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales (en adelante RD 1006/1985) y en los convenios colectivos aplicables y, finalmente, con las especificidades que se permita incluir en el propio contrato de trabajo.

En el caso de los futbolistas profesionales, por ejemplo, el Convenio Colectivo aplicable es el aprobado mediante la Resolución de 23 de noviembre de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional.

Tienen incidencia igualmente el Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante RETJ) y el Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol (RGRFEF) y, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 3, b), 14bis.3 y 18.6 del RETJ y 139 RGRFEF, con respeto por la «legislación nacional obligatoria y los convenios colectivos».

Según lo previsto en los arts. 6 del RD 1006/1985 y 14 del Convenio Colectivo, el contrato de trabajo del deportista profesional y, en particular, del futbolista profesional será siempre de duración determinada, no pudiendo así ser contratado en la modalidad de indefinido que prevé el 15.1 ET y, por otro lado, el art. 18.2 del RETJ limita la duración individual de cada contrato de futbolistas profesionales mayores de 18 años a un máximo de 5 años (no significa, evidentemente, que no puedan ser prorrogados al llegar a su término o mediante renovaciones periódicas del contrato originario) y, especialmente importante para el presente tema, establece que «la duración mínima de un contrato será a partir de la fecha de inscripción al final de la temporada«.

Ese concepto de «final de temporada» también se intuye como canon interpretativo y causa de la fecha final establecida en el contrato de trabajo y, aunque no necesariamente aplicable al presente supuesto de hecho, viene referida en el art. 13, b) del RD 1006/1985 y en el 14.1 del Convenio Colectivo, relativos ambos a las causas de extinción del contrato.

El problema que vino a colocar la suspensión o interrupción de las competiciones nacionales por el coronavirus es que todavía se está discutiendo por las varias Ligas y Federaciones nacionales si la temporada actual se va a reanudar y terminar y cuando o, simplemente, como lo ha hecho la belga y parece que quiere hacer la escocesa, declarar la temporada finalizada.

La cuestión de cuando terminará la competición nacional tiene impacto directo no solo en las cuentas de los Clubes y Ligas pero igualmente en los contratos de los futbolistas dado que, regla general, el término final de los contratos coincide con el final de la temporada nacional (art. 18.2 RETJ), tanto de aquellas que terminan en verano – el 30 de junio – como las que terminan en invierno (art. 5.3 RETJ) y, modificando la fecha del final de la temporada, entonces las fechas dejarían de coincidir.

Si esto, evidentemente, coloca un problema a los Clubes que tienen, salvo el recurso a un ERTE por fuerza mayor, la obligación de seguir pagando puntualmente los salarios y cotizaciones sociales de sus atletas, por otro lado, coloca problemas a la hora de que, eventualmente, se produzcan traspasos de Jugadores a otros Clubes o la contratación de aquellos como free agents.

Si se tratase de un traspaso o cesión o contratación libre de Jugadores entre Clubes del mismo ámbito nacional, el problema seria igual para todos dado que la fecha de «final de temporada» sería asimismo igual para todos y sería además una cuestión regulada o a regular por el Reglamento de cada Federación nacional y su normativa laboral interna (art. 1.2 RETJ).

 

Fundamentalmente, el gran problema surge en las relaciones entre Clubes y Jugadores inscritos en Federaciones de países distintos que determinen un «final de temporada» en periodos distintos, tanto para el caso de traspasos, como para cesiones o incluso para la vuelta de cesiones a Clubes de países distintos.

Dispone el RETJ que «solo los jugadores inscritos son elegibles para participar en el fútbol organizado» (art. 5.1), que solo se puede estar inscrito en un Club de cada vez, en el sentido de que solo puede tener un contrato de trabajo en vigor con un Club a la vez (con la excepción de las cesiones a otro) – art. 5.2 – y que, regla general, «el jugador es elegible para jugar partidos oficiales solamente por dos clubes» (art. 5.3).

Todo ello con la limitación añadida de que, salvo «causas justificadas», «los contratos no pueden rescindirse unilateralmente en el transcurso de la temporada» (art. 16), alzada a la categoría de principio general del RETJ por su art. 3, b), de que «un contrato entre un jugador profesional y un club podrá rescindirse solo al vencimiento del contrato o de común acuerdo» (art. 13, salvo las tales «causas justificadas» previstas en los arts. 14 y siguientes), y de que un jugador solo «podrá inscribirse durante uno de los dos periodos anuales de inscripción fijados por la asociación correspondiente» al Club en el que se vaya a inscribir el jugador (art. 6).

Por su turno, también los periodos de inscripción y su duración son objeto de regulación por parte de la FIFA en el art. 6.2: «El primer periodo de inscripción comenzará tras la finalización de la temporada y terminará, por regla general, antes del inicio de la nueva temporada. Este periodo no deberá durar más de doce semanas. (…) La FIFA fijará las fechas de los periodos de cualquier asociación que no los comunique.»

Es cierto que, actualmente, ya son de sobre conocidas varias y sucesivas y reiteradas disputas entre Ligas Profesionales por la coexistencia de distintos periodos de inscripción con fechas de término distintas y las consecuentes dificultades de programación y constitución de plantillas por parte de los Clubes que militan en Ligas con menor poder financiero por lo que, una más, motivada por la coexistencia de distintas fechas relativas ahora al cómputo inicial de dicho «periodo de inscripción», sería una gota más en el gran vaso de las disputas deportivas y económicas entre Ligas y Clubes Profesionales de países distintos.

No obstante, la parte más débil en todo esto, los Jugadores, se encuentran igualmente perjudicados al no saber cuando se termina o no su contrato de trabajo y comienza el nuevo y, en consecuencia, con quien pueden contratar o no, en qué asociación nacional se pueden inscribir o no y, lo más importante para Clubes y Jugadores, en qué momento podrán ser autorizados a jugar por el nuevo Club (so pena de incurrir en sanción por «participación ilegal» – art. 11) e incluso si podrían seguir jugando por el Club actual a pesar de que no hubiese terminado la temporada (especialmente importante en el caso de que estuviesen en plena «pelea» por premios y galardones colectivos e individuales).

Uno de los problemas podría venir necesariamente por la duración máxima de doce semanas del primer periodo de inscripción y de las distintas fechas en que se termine la temporada en cada país. Se podría perfectamente llegar al caso en que se tuviesen que cerrar periodos de inscripción antes de que jugadores de otros países cuyo contrato se vencería el 30 de junio se viesen realmente libres para celebrar un nuevo en virtud de la extensión legal de la duración de sus actuales contratos.

Igualmente, por ejemplo, en el caso de los jugadores cedidos, «el periodo mínimo de préstamo será el tiempo entre dos periodos de inscripción« (art. 10.2 RETJ), por lo que no podría ser inscrito en otro antes del transcurso de ese periodo.

También en el caso de los jugadores cuyo contrato termina el 30 de junio y que hubiesen celebrado ya contratos con nuevos Clubes con efectos a partir del 1 de julio, si se optase por la legislación laboral nacional por extender ope legis la duración del contrato hasta el «final real de la temporada» o, como se ha hecho en España para los contratos de trabajo con duración determinada objeto de ERTE por fuerza mayor, suspender la vigencia del contrato de trabajo y el cómputo de su término durante la situación de fuerza mayor (art. 5 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 aplicable a la relación especial de trabajo del Deportista profesional ex vi arts. 12 y 21 RD 1006/1985 y arts. 3, b), 14bis.3 y 18.6 del RETJ y 139 RGRFEF), ya tendríamos un supuesto en el que, en puridad y a partir del 1 de julio, el futbolista ya estaría vulnerando (aunque sin culpa o dolo) la prohibición de tener dos contratos de trabajo en vigor de forma simultanea, con las consecuencias previstas en el RETJ y con evidente perjuicio para el Club que lo había contratado a partir del 1 de julio.

Según lo previsto, con carácter excepcional, en la segunda parte del art. 6.1 RETJ (articulado con lo dispuesto en sus arts. 13 y 18.3, 2ª parte), «el jugador profesional cuyo contrato ha vencido antes del fin del periodo de inscripción, podrá inscribirse fuera de dicho periodo de inscripción«, son los llamados «jugadores libres» que pueden ser inscritos en cualquier momento por cualquier Club siempre y cuando su contrato anterior ya hubiese terminado (bien por el transcurso de su plazo o bien por extinción acordada con el anterior Club) antes del fin del periodo de inscripción fijado por la asociación nacional en la que está inscrito el Club que pretende contratar el Jugador en causa. De igual forma, «un jugador profesional tendrá la libertad de firmar un contrato con otro club si su contrato con el club actual ha vencido o venciera dentro de un plazo de seis meses» – art. 18.3, 2ª parte – pero, de nuevo, ¿en qué momento se debe considerar que vence el contrato del Jugador en las actuales circunstancias? y ¿qué solución es realmente la más adecuada para la industria del fútbol en su conjunto global?

 

El pasado día 7, vino la FIFA, tras varias reuniones del grupo de trabajo, a emitir su Circular 1714, según la cual y como medidas excepcionales motivadas por «fuerza mayor» (art. 27 RETJ), se procede a adaptar varias de las reglas de su Reglamento anteriormente expuestas como problemáticas para la adecuada solución de los problemas que la situación actual ha provocado a Clubes y Jugadores. Habrá que notar que, según la propia FIFA, se trata de «orientaciones interpretativas generales del RETJ y no vinculantes» especialmente cuando se trata de materias del ámbito laboral que, como se ha visto antes, son reguladas fundamentalmente por la legislación nacional.

Así, se han debruzado sobre las siguientes cuestiones:

  1. Contratos con una fecha de vencimiento próxima (al concluir esta temporada) y nuevos contratos (acuerdos ya firmados que entran en vigor al inicio de la próxima temporada).

    En esencia, en este apartado, la FIFA propone que se aplacen los contratos mediante acuerdo con los Jugadores teniendo como referencia no la fecha/término inscrito en el contrato sino la fecha de conclusión real de la temporada en casa país y, asimismo para los contratos a iniciarse el 1 de julio, que estos solo tengan efectos a partir del final de la temporada en el país de origen del Jugador contratado siendo además que, en el caso de que se solapasen las temporadas del Club de origen y del nuevo, se diese prioridad a que el Jugador terminase la temporada con el Club de origen (se podría incluso dar el caso de que el «jugador libre» pudiese querer jugar la final de una competición continental igualmente aplazada a la que su Club hubiese conseguido llegar);

  2. Contratos que, debido a la COVID-19, no se podrán cumplir como las partes habían previsto.

    Aquí, propone la FIFA que Clubes y Jugadores recurran a los institutos jurídico-laborales previstos en la legislación nacional (ERTE’s, recurso al FOGASA, etc.) para evitar perjuicios irreparables para ambos y utilicen los instrumentos de negociación colectiva a dicho efecto siendo que, solo en el caso de que las legislaciones nacionales no previesen dichos instrumentos, competiría a la FIFA decidir el litigio contractual.

  3. Establecimiento de fechas adecuadas para los períodos de inscripción («ventanas de transferencias»).

    Más que nada, la FIFA se propone a ser flexible y a adaptar la determinación de los periodos de inscripción por parte de cada Federación de acuerdo con la realidad y las posibilidades de calendario de cada país.

 

En esencia, lo que vemos es una abertura a la adaptación de la regulación de la FIFA a la realidad actual de «fuerza mayor», intentando evitar problemas que surgirían de la aplicación sin más del RETJ y proponiendo soluciones que, por incidir en el aspecto jurídico-laboral (que es del orden nacional), no puede imponer a Clubes y Jugadores (salvo casos eventualmente excepcionales).

Queda ahora por ver las soluciones a que se va a conseguir llegar en cada país.

 

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