Son salarios los pagos realizados por los Clubes a los representantes de los Jugadores – Sentencia de la Audiencia Nacional

Son salarios los pagos realizados por los Clubes a los representantes de los Jugadores – Sentencia de la Audiencia Nacional

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 12 de junio de 2019 (recurso nº 61/2017) contra el FC Barcelona,  ha establecido que los pagos realizados por los Clubes a los representantes de los jugadores constituyen un concepto salarial que hay que englobar por el Jugador en su declaración de IRPF.

Anteriormente, nos habíamos ya debruzado sobre la regulación nacional e internacional del contrato de trabajo de un deportista profesional, en especial, el de los futbolistas y sus entrenadores y, además, quienes son y quienes no deben ser considerados deportistas profesionales.

Como habíamos antes expuesto, el contrato de trabajo de un deportista profesional (en general, aquellos que ejercen su profesión en el ámbito de un Club) constituye una relación especial de trabajo – art. 2.1, d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) – y viene regulada, de forma general y supletoria, en el Estatuto del Trabajador y, de forma específica, en el Real Decreto 1006/1985, de 27 de junio que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales (en adelante RD 1006/1985) y en los convenios colectivos aplicables y, finalmente, con las especificidades que se permita incluir en el propio contrato de trabajo.

En el caso de los futbolistas profesionales, por ejemplo, el Convenio Colectivo aplicable es el aprobado mediante la Resolución de 23 de noviembre de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional.

Tienen incidencia igualmente el Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante RETJ) y el Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol (RGRFEF) y, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 3, b), 14bis.3 y 18.6 del RETJ y 139 RGRFEF, con respeto por la «legislación nacional obligatoria y los convenios colectivos».

 

En el presente caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, tras valorar la prueba, llega a la conclusión de que el Club había simulado un contrato de representación con el agente del Jugador para pagar, en lugar de este, la comisión debida por haber representado el Jugador y disminuir así los ingresos que el Jugador debía haber declarado en sede de IRPF, o sea, para beneficiar al Jugador.

Hay que recordar lo siguiente:

  1. El FC Barcelona pagó al agente o representante de un jugador ((intermediario según las nuevas denominaciones adoptadas por la FIFA) una comisión relativa a una transferencia de un jugador
  2. dicho agente había intervenido realmente solamente a favor y en representación de los intereses de dicho jugador y no del Club
  3. dicho agente había firmado un contrato de representación deportiva con el jugador
  4. Según las normas previstas en el Reglamento de Intermediarios, el intermediario que actúe en representación  y en interés de un Jugador tanto en la renegociación de un contrato de trabajo como en su transferencia para otro Club con la celebración del correspondiente nuevo contrato de trabajo tiene derecho a una remuneración por parte de este
  5. De igual forma, un intermediario que actúe en representación de un Club en cualquier de dichas operaciones con otro Club o Jugador también tiene derecho a una remuneración por parte de este
  6. En cualquier transferencia sometida al actual moderno sistema del transfer matching system (TSM) de la FIFA, debe constar la intervención de cualquier intermediario que actúe como tal y a favor de quien ha intervenido
  7. Si el Club contratante, en beneficio del jugador, paga al intermediario la comisión que le debería haber pagado el jugador por haber actuado en su beneficio (cosa que es bastante frecuente y, muchas veces, motivo de discusiones e incluso de que algunas transferencias no lleguen a buen puerto), entonces se trata de un pago de una deuda del jugador por parte de la entidad empleadora lo que, al final, constituye un pago en concepto de salario.
  8. No vale un contrato en que un Club y el representante del jugador establecen una supuesta relación a favor del Club cuando se puede demostrar que el representante no solo no actuó en representación de dicho Club como, además, que no llegó a percibir cualquier remuneración por parte del jugador que sí benefició de los servicios del intermediario – en estos casos, se trata de un evidente contrato simulado simplemente para intentar justificar el pago del Club y eximir al jugador de tener que declarar en sede de IRPF ese importe pagado al intermediario como un pago salarial.

 

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